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ASESORAMIENTO JURÍDICO EN CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Requisitos para la declaración de insania

11.12.2012 12:44

 

Hechos:
El Asesor de Menores e Incapaces apeló la sentencia que a pedido del progenitor declaró incapaz a una persona que presentaba síntomas y signos compatibles con un síndrome psicótico. Cámara confirmó el decisorio.

Tribunal: Cámara 2a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza(C2aCivComMinasPazyTribMendoza) - Fecha: 27/08/2012 - Partes:G.M.d.L.G.- Publicado en: LLGran Cuyo2012 (noviembre), 1113 - Cita Online:AR/JUR/41840/2012

Sumarios:
1. El causante debe ser declarado insano en los términos del art. 141 del Cód. Civil, pues de la pericia médica surge que por la enfermedad mental que padece  no está en condiciones para dirigir su persona y administrar sus bienes y se cumplieron en el procedimiento los requisitos formales establecidos por los arts. 140 y 142 de dicho cuerpo legal

Jurisprudencia Relacionada(*)

Ver Tambien

Cámara de Familia de Mendoza “T., A. A. s/insania”, 29/08/2012, La Ley Online, AR/JUR/42527/2012Cámara de Familia de Mendoza, “G.M.M.”, 28/02/2012, La Ley Online, AR/JUR/5880/2012.

(*) Información a la época del fallo

Texto Completo: Mendoza, agosto 27 de 2012.

Primera: Es justa la sentencia apelada? Segunda: Costas.

Sobre la primera cuestión, la Dra. Silvina Del Carmen Furlotti dijo:

I. Que a fs. 84, la Sra. Asesora de Menores e Incapaces, Dra. María E. Molina, apela la sentencia obrante a fs. 82/83 por la cual se declara insana a la Sra. M. de L. G. G..

A fs. 175 obra la expresión de agravios del recurso deducido por la Sra. Asesora de Menores, quien manifiesta que pese a que la resolución del a-quo coincide con su criterio por cuanto la incapacidad de la causante se encuentra debidamente acreditada en autos, la apelación intentada sólo pretende provocar la intervención del Tribunal Superior, para un nuevo estudio de la situación de la persona declarada incapaz frente a la existencia imperativa del art. 307, inc. VII, del C.P.C., que prevé la obligatoriedad de la apelación para el representante del Ministerio Pupilar.

II. De las constancias de autos surge que la acción fue promovida a fs. 10 por la Sra. titular de la Cuarta Asesoría de Menores e Incapaces, de conformidad con la denuncia de insania que obra a fs. 6, realizada por el Sr. Mario G., progenitor de la causante.

A fs. 17 se designa Curador Ad Litem al Defensor de Pobres y Ausentes en turno, quien a fs. 18 acepta el cargo y contesta la demanda interpuesta en forma legal.

A fs. 22 obra constancia de realización de la audiencia prevista por el Art. 307 inc. IV del C.P.C., con la comparecencia de la presunta insana acompañada por la Sra. Justina B. J. Pocognoni, la presencia del Juez de grado y Secretaria autorizante.

A fs. 15, obra pericia médica efectuada por dos profesionales pertenecientes al Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario – Sector de Salud Mental – donde consta que “la Sra. M.G., presenta síntomas y signos compatibles con un síndrome psicótico: esquizofrenia de paranoide en estado de deterioro, patología que se encuadra en el concepto de insania jurídica del art. 141 del C.C. Argentino”.

III. De las constancias de autos surge que la resolución impugnada resulta perfectamente ajustada a derecho y por tanto debe ser confirmada.

Ello es así porque para la procedencia de la declaración de incapacidad de los enfermos mentales, nuestro código de fondo exige la concurrencia de una serie de recaudos que, siguiendo el Dr. LLambías en su “Tratado del D. Civil” parte general Tomo I pág. 480 y siguientes, pueden clasificarse en formales y sustanciales. Los primeros se refieren al modo de verificar la enfermedad denunciada y son: a) Instancia de parte legítima, b) Examen previo de los facultativos y c) Verificación de dolencia por sentencia de Juez competente. En cuanto a los segundos son las condiciones de fondo que ha de presentar la persona para que el Juez pueda declarar la incapacidad, esto es a) Que se trate de un enfermo mental, b) Que el estado de alienación mental del sujeto sea habitual o permanente c) Que la enfermedad incida en la vida de relación privando al sujeto del gobierno de la persona y sus bienes y d) Que no concurran impedimentos para efectuar la declaración. (cfr. LLambías, Joaquín, Tratado de Derecho Civil, parte general, T° 1, pág. 480 y siguientes).

Veamos si en el caso de autos dichos extremos se reúnen.

Los requisitos formales surgen de los arts. 140 y 142 del C. Civil, cuando el primero expresa: “Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por Juez competente” y el segundo agrega: “La declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos”.

El art. 144 establece quiénes pueden pedir la declaración de demencia. Complementando las previsiones de la Ley de fondo, nuestro C.P.C., en resguardo de la capacidad de las personas, establece en su art. 305 inc. 1) que: “tienen personería para intervenir en el proceso por declaración de insania…el cónyuge, los ascendientes y descendientes sin limitación de grado, los hermanos y el Ministerio Pupilar”. A su vez el art. 306 exige acompañar con la demanda un “certificado médico que acredite el estado mental” del demandado, facultando al Juez el art. 307 del mismo cuerpo legal, en su inc. 1) últ. párr., a pedir “un informe a la Oficina Técnica correspondiente o Médico de Tribunales”, siendo dos peritos por lo menos, conforme el inc. 5° de esta última norma, indispensables para declarar la insania.

Que en lo que hace a los recaudos sustanciales, ellos están contemplados por los arts. 141 y 468 del Código de fondo y de sus términos puede considerarse que el requisito previo para poder declarar la interdicción de una persona es que ella se encuentra afectada por una enfermedad mental típica, cualquiera sea su denominación y ubicación dentro del cuadro de las enfermedades mentales que la ciencia psiquiátrica de cada tiempo pueda formular.

Por último y esto hace al fundamento de la institución, se debe demostrar que la dolencia inhiba al aquejado de ella, para el manejo de sí mismo y de sus bienes.

De la pericias agregada a fs. 15, surge que desde el enfoque médico el causante debe ser considerado incapaz absoluto de hecho en razón de que por la enfermedad mental que padece y que no está en condiciones para dirigir su persona y administrar sus bienes.

Que analizando las constancias de la presente causa, se concluye sin lugar a dudas, que en ella se reúnen los requisitos señalados y por lo tanto la sentencia debe ser confirmada.-

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Gladys D. Marsala y C. Horacio Gianella, dijeron:

Que adhieren al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión, la Dra. Silvina Del Carmen Furlotti dijo:

Atento a la naturaleza del presente proceso, el Tribunal no se pronuncia sobre las costas del recurso de apelación promovido por el Ministerio Pupilar (arts. 308 del C.P.C.).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Gladys D. Marsala y C. Horacio Gianella, dijeron:

Que adhieren al voto que antecede.-

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia, la que a continuación se inserta.

S E N T E N C I A:

Por los motivos dados, el Tribunal

Resuelve: 1. Confirmar la sentencia dictada a fs. 82/83, de fecha 29 de Abril de 2.009.

2. Omitir pronunciamiento sobre las costas en esta instancia. — Silvina Del Carmen Furlotti. — Gladys Delia Marsala.  – Horacio Carlos Gianella.